Artículo 247. De la recusación de un magistrado conocerá la sala que siga en número; de la de un juez de primera instancia, la sala que corresponda en turno y, de la de un juez menor, el juez de primera instancia correspondiente, y en los lugares en que hubiere dos o más, el que elija el promovente.
Artículo 247
TITULO TERCERO De los impedimentos, recusaciones y excusas · CAPITULO VI De la substanciación y decisión de las recusaciones
Última reforma de esta ley incorporada: 7 de abril de 2003. Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: ordenjuridico.gob.mx.
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