Artículo 250. De la recusación de un magistrado del Tribunal Pleno, conocerá dicho tribunal, sin la concurrencia del recusado, el que para tal efecto será reemplazado por el supernumerario, observándose, en lo conducente, las disposiciones de los artículos anteriores para la substanciación del incidente relativo.
Artículo 250
TITULO TERCERO De los impedimentos, recusaciones y excusas · CAPITULO VI De la substanciación y decisión de las recusaciones
Última reforma de esta ley incorporada: 7 de abril de 2003. Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: ordenjuridico.gob.mx.
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