Artículo 307. Practicado todo lo que queda prevenido en los artículos anteriores, el juez personalmente extraerá a la mujer de la casa del marido y la llevará a casa del depositario.
(REFORMADO, P.O. 30 DE NOVIEMBRE DE 1964)
TITULO CUARTO Actos prejudiciales · CAPITULO IV Del depósito de personas como acto prejudicial
Artículo 307. Practicado todo lo que queda prevenido en los artículos anteriores, el juez personalmente extraerá a la mujer de la casa del marido y la llevará a casa del depositario.
(REFORMADO, P.O. 30 DE NOVIEMBRE DE 1964)
Última reforma de esta ley incorporada: 7 de abril de 2003. Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: ordenjuridico.gob.mx.
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