Artículo 35. La excepción dilatoria de falta de formación de inventarios, sólo podrá hacerse valer dentro de los cien días siguientes al del fallecimiento del autor de la sucesión.
(REFORMADO, P.O. 30 DE NOVIEMBRE DE 1964)
CAPITULO II De las excepciones
Artículo 35. La excepción dilatoria de falta de formación de inventarios, sólo podrá hacerse valer dentro de los cien días siguientes al del fallecimiento del autor de la sucesión.
(REFORMADO, P.O. 30 DE NOVIEMBRE DE 1964)
Última reforma de esta ley incorporada: 7 de abril de 2003. Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: ordenjuridico.gob.mx.
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