Artículo 359. Si no teniendo el demandado la representación que se le supone y en virtud de la cual hubiere sido llamado a juicio, o no estando en su poder la cosa cuya posesión o propiedad se le reclama, contestare la demanda sin hacer valer tales excepciones, pagará lo juzgado y sentenciado, o los daños y perjuicios que por ese motivo se ocasionaren al actor. Si éste eligiere el segundo de esos extremos, le quedará a salvo su acción para ejercitarla contra quien corresponda.
(REUBICADO, P.O. 30 DE NOVIEMBRE DE 1964)