Artículo 386. Fuera de los casos de excepción de que hablan los artículos anteriores, sólo son admisibles después de la dilación probatoria concedida para lo principal del negocio y hasta antes de la citación para sentencia, las escrituras o documentos justificativos de hechos ocurridos con posterioridad, o de los anteriores cuya existencia ignorare el que los presente. En estos casos la prueba se recibirá sin formar artículo y sin que se suspenda el curso del juicio en lo principal.
(REUBICADO, P.O. 30 DE NOVIEMBRE DE 1964)