Artículo 388. Las partes sólo podrán objetar los documentos dentro de los tres días siguientes a la apertura del término de prueba, tratándose de los presentados hasta entonces; los exhibidos con posterioridad podrán serlo en igual término, contando desde que surta efectos la notificación del auto que lo haya tenido como prueba. Si se arguyen de falsos se observará lo dispuesto en los artículos 475 y 558.
(REUBICADO, P.O. 30 DE NOVIEMBRE DE 1964)