Artículo 390. Las pruebas se recibirán con citación de la parte contraria, excepto la confesión, el reconocimiento de libros y papeles de los mismos litigantes y los instrumentos públicos.
La citación se hará a más tardar el día anterior a aquél en que deba recibirse la prueba.
(REUBICADO, P.O. 30 DE NOVIEMBRE DE 1964)