Artículo 391. Para las diligencias que tengan que practicarse en otro juzgado, fuera del lugar del juicio, podrán las partes nombrar persona que en su representación asista a ellas, haga que se presenten los testigos, si se trata de esa prueba, y acuda a cuanto exija el cumplimiento de las mismas; esa designación se hará constar en el escrito en que se haga la promoción y se insertará en el recado que al efecto se libre. En tal caso el juez o tribunal requerido señalará día y hora en que haya de practicarse la diligencia, citando a la persona o personas designadas, si fueren vecinas de la localidad y estuvieren presentes, o si se hubieren presentado en ella; en caso contrario, la diligencia, si fuere posible, se llevará a efecto sin esa citación, lo mismo que cuando citadas aquéllas no cucurrieren (sic) al juzgado el día y hora fijados.
(REFORMADO, P.O. 15 DE JUNIO DE 1981)