Artículo 39. Los interesados y sus representantes legítimos podrán comparecer en juicio por sí o por medio de mandatario con poder bastante.
Por los que no puedan comparecer por sí mismos en juicio, comparecerán sus representantes legítimos, o los que deban suplir su incapacidad. Los ausentes o ignorados serán representados como lo previene el Código Civil.
(REFORMADO, P.O. 30 DE NOVIEMBRE DE 1964)