Artículo 40. El tribunal revisará la personalidad de las partes en cualquier momento del proceso, bajo su responsabilidad.
También examinará bajo su responsabilidad la personería de los representantes y mandatarios de las partes, al tiempo de comparecer éstos.
No será recurrible el auto que después del emplazamiento reconozca la personalidad o la personería, pero éstas podrán impugnarse en forma de incidente que deberá promoverse dentro de los tres días siguientes al de la notificación respectiva. Es apelable el auto que las desconozca.
(REFORMADO, P.O. 30 DE NOVIEMBRE DE 1964)