Artículo 41. Si la personalidad o la personería no se impugnan oportunamente, sólo podrán serlo por causas supervenientes. En estos casos el incidente se sustanciará con suspensión del procedimiento.
(REFORMADO, P.O. 30 DE NOVIEMBRE DE 1964)
TITULO PRIMERO Reglas generales · CAPITULO I De la personalidad y personería
Artículo 41. Si la personalidad o la personería no se impugnan oportunamente, sólo podrán serlo por causas supervenientes. En estos casos el incidente se sustanciará con suspensión del procedimiento.
(REFORMADO, P.O. 30 DE NOVIEMBRE DE 1964)
Última reforma de esta ley incorporada: 7 de abril de 2003. Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: ordenjuridico.gob.mx.
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