Artículo 50. Para la tramitación y resolución de los asuntos ante los tribunales ordinarios, se estará a lo dispuesto por este código, sin que por convenio de los interesados puedan renunciarse los recursos, ni el derecho de recusación, ni alterarse, modificar o renunciarse las normas del procedimiento, salvo en los casos y con las formalidades consignadas en el mismo.
(REFORMADO, P.O. 24 DE JUNIO DE 1974)