Artículo 517. Los testigos serán examinados separada y sucesivamente, sin que los unos puedan presenciar las declaraciones de los otros. A ese efecto, el juez fijará un solo día para que las partes presenten a los testigos que deben declarar y designará el lugar en que han de permanecer hasta la conclusión de la diligencia, salvo lo dispuesto en los artículos 512 y 516.
Cuando no fuere posible terminar el examen de los testigos en un solo día, la diligencia continuará el día siguiente hábil si aquél no fuere el último de todo el término probatorio; en caso contrario, se dará definitivamente por concluída.
(REUBICADO, P.O. 30 DE NOVIEMBRE DE 1964)