Artículo 56. Las resoluciones y diligencias deberán ser firmadas, bajo pena de nulidad, por el funcionario judicial a quien corresponda dictarlas o practicarlas y por aquéllos que puedan dar fé o certificar el acto: las primeras al terminar las labores del juzgado o tribunal y las segundas, en el momento de concluirlas.
(REFORMADO, P.O. 10 DE DICIEMBRE DE 1998)
El que infrinja este precepto sufrirá una multa de diez a veinticinco días de salario mínimo general vigente en el Estado y responderá de todos los daños y perjuicios que ocasione. Si por segunda vez comete la infracción, en lugar de la multa será suspendido de su cargo, de uno a seis meses.
(REFORMADO, P.O. 10 DE DICIEMBRE DE 1998)