Artículo 649. Cuando la ejecución se ejercite sobre cosa cierta y determinada o en especie, si hecho el requerimiento de entrega el demandado no lo hace, se pondrá en secuestro judicial.
Si la cosa ya no existe, se embargarán bienes que cubran su valor fijado por el ejecutante y los daños y perjuicios como en las demás ejecuciones, pudiendo ser moderada la cantidad prudentemente por el ejecutor. El ejecutado puede oponerse a los valores fijados y rendir las pruebas que juzgue convenientes, durante la tramitación del juicio.
(REFORMADO, P.O. 30 DE NOVIEMBRE DE 1964)