Artículo 651. Admitida la demanda, se dictará auto ordenando que se requiera al demandado para que, en el acto del requerimiento, cumpla con la obligación, si esto es posible y, si no lo hace, se le embarguen o aseguren bienes suficientes para cumplirla y para garantizar el pago de las costas, más en su caso, el de los daños y perjuicios; poniéndolos, bajo la responsabilidad del acreedor, en depósito de persona nombrada por éste.
(REFORMADO, P.O. 30 DE NOVIEMBRE DE 1964)