Artículo 650. Si la cosa especificada se halla en poder de un tercero, la acción ejecutiva no podrá ejercitarse contra éste sino en los casos siguientes:
I. Cuando la acción sea real;
II. Cuando judicialmente se haya declarado nula la enajenación por la que adquirió el tercero.
(REFORMADO, P.O. 30 DE NOVIEMBRE DE 1964) (F. DE E. P.O. 25 DE FEBRERO DE 1965)