Artículo 653. En los casos de los artículos 80, 81 y 82, el requerimiento al deudor se le notificará en la forma prevista por dichos preceptos y surtirá su efecto dentro de ocho días después de la fecha de entrega del instructivo o de la en que se haga la última publicación de los edictos. Entre tanto se verifica el requerimiento y sin más requisito que la petición del actor, el ministro ejecutor practicará desde luego la ejecución con el carácter de provisional, entendiendo la diligencia con la persona que se encuentre en la casa, o en su defecto con el vecino más inmediato.
(REFORMADO, P.O. 30 DE NOVIEMBRE DE 1964)