Artículo 65. No se entregarán a las partes en virtud de un traslado, más que las copias que deben presentar las partes conforme a la ley, y los autos originales, sólo cuando se trate de formar o glosar cuentas y cuando las partes lo soliciten de común acuerdo. Las copias y autos en su caso se entregarán por el secretario directamente a las partes, bajo conocimiento que deberán firmar éstas. Fuera de los casos expresados, las frases "dar vista" "dar o correr traslado", sólo significan que los autos quedan en la secretaría para que se impongan de ellos los interesados. Las disposiciones del presente artículo comprenden al Ministerio Público y a los representantes del Fisco.
Artículo 65
TITULO PRIMERO Reglas generales · CAPITULO II De las actuaciones judiciales
Última reforma de esta ley incorporada: 7 de abril de 2003. Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: ordenjuridico.gob.mx.
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