Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Michoacán · Michoacán

Artículo 794

TITULO DECIMO De la ejecución de las sentencias · CAPITULO III De la ejecución de las sentencias y demás resoluciones dictadas por tribunales

Artículo 794. En el caso del artículo 790 sólo tendrán fuerza en el Estado las ejecutorias que reúnan los requisitos o circunstancias siguientes:

I. Que hayan sido dictadas a consecuencia del ejercicio de una acción personal:

II. Que haya sido emplazado personalmente el demandado para ocurrir al juicio;

III. Que la obligación para cuyo cumplimiento se haya procedido, sea lícita en el Estado;

IV. Que sean ejecutorias conforme a las leyes de la nación en que se hayan dictado;

V. Que reúnan los requisitos necesarios conforme a este código para ser consideradas como auténticas.

(REUBICADO, P.O. 30 DE NOVIEMBRE DE 1964)

Última reforma de esta ley incorporada: 7 de abril de 2003. Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: ordenjuridico.gob.mx.

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