Artículo 800. En segunda instancia será oído también el representante del Ministerio Público.
(REUBICADO, P.O. 30 DE NOVIEMBRE DE 1964)
TITULO DECIMO De la ejecución de las sentencias · CAPITULO III De la ejecución de las sentencias y demás resoluciones dictadas por tribunales
Artículo 800. En segunda instancia será oído también el representante del Ministerio Público.
(REUBICADO, P.O. 30 DE NOVIEMBRE DE 1964)
Última reforma de esta ley incorporada: 7 de abril de 2003. Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: ordenjuridico.gob.mx.
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