Artículo 832. Cuando entre los bienes embargados estuviere comprendida alguna finca destinada a habitación y viviere en ella el ejecutado, podrá el depositario exigir la desocupación inmediata, a menos que aquél estuviere físicamente impedido para trabajar o sin culpa suya careciere de otros bienes o de profesión u oficio. El juez apreciará estas circunstancias y las demás que concurran en el negocio y podrá permitir al ejecutado que siga ocupando todo o parte de la finca, sin pagar renta o fijando la que haya de pagar en atención a las circunstancias. En todo caso procederá la desocupación de la finca cuando llegare el caso del remate y de su adjudicación a un tercero o al mismo acreedor.
(REFORMADO, P.O. 10 DE DICIEMBRE DE 1998)