Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Michoacán · Michoacán

Artículo 832

TITULO DECIMO · CAPITULO I Del secuestro judicial

Artículo 832. Cuando entre los bienes embargados estuviere comprendida alguna finca destinada a habitación y viviere en ella el ejecutado, podrá el depositario exigir la desocupación inmediata, a menos que aquél estuviere físicamente impedido para trabajar o sin culpa suya careciere de otros bienes o de profesión u oficio. El juez apreciará estas circunstancias y las demás que concurran en el negocio y podrá permitir al ejecutado que siga ocupando todo o parte de la finca, sin pagar renta o fijando la que haya de pagar en atención a las circunstancias. En todo caso procederá la desocupación de la finca cuando llegare el caso del remate y de su adjudicación a un tercero o al mismo acreedor.

(REFORMADO, P.O. 10 DE DICIEMBRE DE 1998)

Última reforma de esta ley incorporada: 7 de abril de 2003. Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: ordenjuridico.gob.mx.

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