Artículo 911. La sentencia de los incidentes será apelable en los casos en que lo fuere la sentencia en lo principal; pero el recurso sólo será admitido en el efecto devolutivo, salvo que la ley disponga expresamente otra cosa.
La sentencia de los incidentes será apelable en ambos efectos, únicamente, cuando se trate de falta de personalidad o de personería y de nulidad de actuaciones por falta de emplazamiento o por defecto en éste. Si el incidente se promoviere en segunda instancia, no tendrá recurso alguno la sentencia que en ellos se pronuncie.
(REUBICADO, P.O. 30 DE NOVIEMBRE DE 1964)