Artículo 913. Si al estarse practicando el secuestro o la intervención de los bienes, y siendo éstos raíces, reclama el tercero ante el ejecutor, presentando título de dominio a favor suyo, debidamente registrado, en los casos en que el Código Civil exige este requisito y, además, un certificado de la Oficina de Rentas en que conste que el inmueble está inscrito con su nombre en el Catastro, no se practicará la diligencia.
(REUBICADO, P.O. 30 DE NOVIEMBRE DE 1964)