Artículo 92. En ningún caso se harán las notificaciones a los abogados de las partes, a no ser que tengan a la vez el carácter de mandatarios de éstas o que las mismas hayan hecho constar en el expediente ser su voluntad que las notificaciones se hagan a aquéllos, sin que esto importe la facultad de promover. Las partes deberán en este caso designar la casa en que debe recibir su abogado las notificaciones que se hayan de practicar fuera del juzgado; y las que se le hicieren, aun las que deban ser personales, surtirán todos los efectos que producirían si se hubieran hecho a las mismas partes.
Artículo 92
TITULO PRIMERO Reglas generales · CAPITULO IV De las notificaciones
Última reforma de esta ley incorporada: 7 de abril de 2003. Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: ordenjuridico.gob.mx.
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