Código Procesal Civil para el Estado de Morelos · Morelos

Artículo 1019

TITULO UNICO · CAPITULO II

ARTICULO 1019.- Oposición a la solicitud de procedimiento no contencioso. Si mediare oposición del Ministerio Público, se sustanciará en la forma establecida para los incidentes. En caso de intervención de otra persona, la cual implique contención, se determinará previamente la legitimación y procedencia de aquélla y el interés jurídico que pretende; si ambos elementos existen, el Juez fijará la cantidad por la que el opositor debe otorgar caución para responder al promovente de las diligencias por los daños y perjuicios que se le causen, y cumplido dicho requisito se suspenderá inmediatamente el procedimiento y remitirá a los interesados a la jurisdicción contenciosa. En el supuesto de que dentro de los diez días siguientes el opositor no iniciare el juicio correspondiente, se declarará la oposición improcedente y se desechará de plano. Cuando la oposición se hiciere por quien no tiene personería, ni legitimación procesal para ello, el Juez la desechará de plano.

Última reforma de esta ley incorporada: 4 de septiembre de 2024. Fuente oficial: marcojuridico.morelos.gob.mx.

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