ARTICULO 1031.- Desarrollo de las audiencias públicas. Las audiencias serán públicas. Si a la hora señalada para una audiencia no hubiere terminado el negocio o negocios anteriores, las personas citadas deberán permanecer en el juzgado hasta que llegue su turno al asunto respectivo; el Juez procurará seguir rigurosamente, en la vista de los negocios, el orden que les corresponda. Cuando fuere necesario esperar a alguna persona a quien se hubiere llamado a la Código Procesal Civil para el Estado Libre y Soberano de Morelos audiencia, o conceder tiempo a los peritos oficiales para que examinen las cosas acerca de las que hayan de emitir dictamen, u ocurriere algún otra circunstancia que lo exija, a juicio del Juzgador, se suspenderá la audiencia por un plazo prudente, no mayor de una hora, y si fuere enteramente indispensable, dispondrá la continuación para el día hábil siguiente, a más tardar. La violación de este precepto amerita corrección disciplinaria que impondrá el superior. En ningún caso las actas o convenios contendrán aspectos que contradigan las prevenciones de este Código, salvo disposición expresa.
Artículo 1031
TITULO UNICO · CAPITULO I
Última reforma de esta ley incorporada: 4 de septiembre de 2024. Fuente oficial: marcojuridico.morelos.gob.mx.
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