ARTICULO 1045.- Procedimiento de la audiencia concentrada. Si concurrieren al juzgado las partes, se abrirá la audiencia y en ella se observará lo siguiente: I.- Expondrán oralmente sus pretensiones, por su orden, el actor su demanda y el demandado su contestación y exhibirán los documentos y pruebas que estimen conducentes a su defensa; presentarán a los testigos que pretendan sean oídos, así como a los peritos oficiales designados por el Juez; y las demás pruebas que se estimen oportunas; II.- Las partes, por conducto del Juez, pueden hacerse mutuamente las preguntas pertinentes sobre el negocio, interrogar a los testigos y peritos, y, en general, presentar todas las pruebas legales que se puedan rendir desde luego; III.- Si alguna de las partes pretende retirarse antes de que concluya la audiencia, se hará constar esta circunstancia, y se le prevendrá que en caso de hacerlo, se le tendrá por notificada de las resoluciones que allí se dicten, se entenderá que renuncia a los derechos que estando presente hubiere podido ejercitar y por confesa respecto de las posiciones previamente formuladas que en ella debiera de absolver, y la diligencia se continuará con la sola intervención de la parte que se hallare presente, sin perjuicio de las disposiciones relativas de este Código; IV.- Todas las pretensiones y defensas se harán valer en el acto mismo de la audiencia, sin sustanciar artículos o incidentes de previo pronunciamiento. Si de lo que expongan o prueben las partes, resultare demostrada la procedencia de una defensa dilatoria, el Juez lo declarará así desde luego, y dará por terminada la audiencia. Si se opusiere reconvención se aplicará en su caso lo dispuesto para la competencia por cuantía en este Ordenamiento; reservando el derecho del demandado para que lo haga valer ante el órgano judicial competente; Código Procesal Civil para el Estado Libre y Soberano de Morelos V.- Cuando fuere necesario suspender la audiencia por haberse ofrecido pruebas fuera del lugar del juicio, el Juez, tomando en cuenta la distancia, señalará día para la reanudación, lo hará saber al juzgado exhortado para que con toda oportunidad disponga la recepción de aquéllas y devuelva el exhorto o despacho; al reanudarse la audiencia se dará cuenta con las pruebas practicadas; VI.- El Juez podrá hacer libremente las preguntas que juzgue oportunas a las personas que estén presentes en la audiencia y tengan relación con la misma, carear a las partes entre sí o con los testigos y a éstos los unos con los otros, examinar documentos, objetos o lugares y hacerlos reconocer por los peritos oficiales; VII.- El Juez oirá las alegaciones de las partes, concediendo hasta diez minutos a cada una, y en seguida sentenciará en su presencia, de manera sencilla, clara, fundada y motivada; y, VIII.- De lo ocurrido en la audiencia se levantará una acta en la que bastará que se asiente la razón de comparecencia de las partes, las pretensiones y defensas hechas valer, las pruebas que se rindieron y su resultado y el fallo del Juez, que será dictado inmediatamente.
Artículo 1045
TITULO UNICO · CAPITULO III
Última reforma de esta ley incorporada: 4 de septiembre de 2024. Fuente oficial: marcojuridico.morelos.gob.mx.
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