ARTICULO 304.- Incomparecencia del acreedor. Si el acreedor estuviere ausente o fuere incapaz será citado su representante legítimo. En todos los casos en que el acreedor no comparezca en el día, hora y lugar designados, o no envíe mandatario con autorización bastante para recibir la cosa, el Juez extenderá certificación en que conste, la no comparecencia del acreedor, la descripción de la cosa ofrecida y que quedó constituido el depósito en la persona o establecimiento designados por el Juez o por la Ley.
Artículo 304
TITULO SEXTO · CAPITULO V
Última reforma de esta ley incorporada: 4 de septiembre de 2024. Fuente oficial: marcojuridico.morelos.gob.mx.
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