ARTICULO 480.- Desarrollo del examen de testigos. Los testigos serán examinados separada y sucesivamente, sin que unos puedan presenciar las declaraciones de los otros. A este efecto, el Juez fijará un solo día para que se presenten los que deban declarar sobre los mismos hechos; y designará el lugar en que deban permanecer hasta la conclusión de la diligencia, salvo lo dispuesto para los altos funcionarios y para los testigos privilegiados. Si no fuere posible terminar el examen de los testigos en la diligencia, ésta se diferirá para continuarla al día hábil siguiente. Si alguno de los testigos no concurriere, la diligencia se practicará con los que se presenten, mandándose hacer efectivo el medio de apremio para los que no concurran sin justa causa.
Artículo 480
TITULO PRIMERO · CAPITULO XIII
Última reforma de esta ley incorporada: 4 de septiembre de 2024. Fuente oficial: marcojuridico.morelos.gob.mx.
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