ARTICULO 501.- Dirección de los alegatos por el Juzgador. Los Tribunales deben dirigir los debates previniendo a las partes se concreten exclusivamente a los puntos controvertidos, evitando digresiones. Las partes formularán sus alegatos al concluir la recepción y desahogo de pruebas, en la audiencia respectiva, y se harán constar en forma íntegra en el acta.
Artículo 501
TITULO PRIMERO · CAPITULO XVI
Última reforma de esta ley incorporada: 4 de septiembre de 2024. Fuente oficial: marcojuridico.morelos.gob.mx.
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