ARTICULO 649.- Recepción de la demanda y facultades del Juez en el interdicto. Recibida la demanda, el Juez, si lo estima necesario, puede requerir las informaciones previas para acreditar los hechos denunciados y declarará si ha lugar al interdicto, dictando, en su caso, las medidas de urgencia que juzgue adecuadas, las que confirmará o revocará al pronunciar la resolución correspondiente. Si se trata de posesión, dictará las medidas necesarias para evitar que el despojo se consume, y en su caso, para restituirla en tanto se resuelve lo principal. El Juez podrá ordenar la práctica de inspecciones personales o interrogar testigos aunque no hayan sido ofrecidos por las partes, y puede asistirse de peritos o encomendar a éstos o al secretario o actuario que lleven a cabo comprobaciones especiales. Código Procesal Civil para el Estado Libre y Soberano de Morelos
Artículo 649
TITULO PRIMERO · CAPITULO VII
Última reforma de esta ley incorporada: 4 de septiembre de 2024. Fuente oficial: marcojuridico.morelos.gob.mx.
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