ARTICULO 771.- Requisitos para que los fallos extranjeros tengan fuerza de cosa juzgada. Las sentencias y resoluciones judiciales y los laudos pronunciados en el extranjero podrán tener fuerza de cosa juzgada y podrá procederse a su ejecución si se cumplen las siguientes condiciones que: I.- Se hayan satisfecho las formalidades previstas en este Ordenamiento y en el Código Federal de Procedimientos Civiles en materia de exhortos provenientes del extranjero; II.- No hayan sido dictadas como consecuencia del ejercicio de una pretensión real; III.- El juzgado o Tribunal sentenciador haya tenido competencia para conocer y juzgar del asunto de acuerdo con las reglas reconocidas en la esfera internacional, que sean compatibles por las adoptadas por este Código y en el Código Federal de Procedimientos Civiles; IV.- El demandado haya sido notificado o emplazado en forma legal a efecto de asegurarle la garantía de audiencia y el ejercicio de sus defensas; V.- Tengan el carácter de cosa juzgada, en el país en que fueron dictados o que no exista recurso ordinario para combatirlos; VI.- La pretensión que les dio origen no sea materia de otro juicio que esté pendiente entre las mismas partes ante Tribunales mexicanos y que se haya iniciado con anterioridad al proceso extranjero, o cuando menos que el exhorto o carta rogatoria para emplazar hubieren sido tramitados y entregados a la Secretaría de Relaciones Exteriores o a las autoridades del Estado, donde deba practicarse el emplazamiento. La misma regla se aplicará cuando se hubiera dictado sentencia definitiva; VII.- La obligación para cuyo cumplimiento se haya procedido no sea manifiestamente contraria al orden público en México y en el Estado de Morelos; y, VIII.- Llenen los requisitos para ser consideradas como auténticas y legales. No obstante el cumplimiento de las anteriores condiciones, el Juez podrá negar la ejecución si se probare que en el país de origen no se ejecutan sentencias, resoluciones jurisdiccionales o laudos extranjeros análogos.
Artículo 771
TITULO SEGUNDO · CAPITULO II
Última reforma de esta ley incorporada: 4 de septiembre de 2024. Fuente oficial: marcojuridico.morelos.gob.mx.
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