ARTÍCULO 109 .- Para cumplir con el objeto de la fracción III del artículo 104, al decretar la providencia se ordenará a quien corresponda que no efectúe ningún traslado de dominio en relación al bien de que se trate sino hasta que se le mande otra cosa, y que se remita testimonio autorizado de la misma, en los tantos necesarios, para su inscripción en el Registro Público.
Artículo 109
TITULO CUARTO MEDIOS PREPARATORIOS Y MEDIDAS CAUTELARES · CAPITULO IV MEDIDAS CAUTELARES
Comparamos este texto con su fuente el 2 de octubre de 2026. Fuente oficial: congresonayarit.gob.mx.
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