ARTÍCULO 118 .- El Juez podrá variar o modificar las providencias que dictare sin sujeción estricta a los términos y formas establecidas respecto de la jurisdicción contenciosa.
(REFORMADO, P.O. 13 DE OCTUBRE DE 2010)
No se comprenden en esta disposición los autos que tengan fuerza de definitivos y contra los que no se hubiere interpuesto recurso alguno, a no ser que se demostrara que cambiaron las circunstancias que afectan el ejercicio de la acción. TITULO SEGUNDO
JURISDICCION VOLUNTARIA POR DISPOSICIÓN DE LA LEY