ARTÍCULO 147 .- Si la demanda fuere obscura o irregular, el Juez debe prevenir al actor que la aclare, corrija o complemente de acuerdo a los artículos anteriores, señalando en concreto sus defectos; hecho lo cual, le dará curso. El Juez puede hacer esta prevención por una sola vez, si no la acatare, se le tendrá por no interpuesta.
Artículo 147
TITULO PRIMERO JUICIO ORDINARIO · CAPITULO I
Comparamos este texto con su fuente el 2 de octubre de 2026. Fuente oficial: congresonayarit.gob.mx.
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