Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Nayarit · Nayarit

Artículo 152

TITULO PRIMERO JUICIO ORDINARIO · CAPITULO I

ARTÍCULO 152 .- Las excepciones que se tengan, cualquiera que sea su naturaleza, se harán valer simultáneamente en la contestación y nunca después, a no ser que fueren supervenientes y procederán en juicio aún cuando no se exprese su nombre o se exprese equivocadamente, con tal que se determinen con claridad y precisión los hechos que las motiven.

Comparamos este texto con su fuente el 2 de octubre de 2026. Fuente oficial: congresonayarit.gob.mx.

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