Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Nayarit · Nayarit

Artículo 184

TITULO PRIMERO JUICIO ORDINARIO · CAPITULO II

ARTÍCULO 184 .- Los Tribunales podrán decretar en todo tiempo, sea cual fuere la naturaleza del negocio, la práctica o ampliación de cualquier diligencia probatoria, siempre que sea conducente para el conocimiento de la verdad sobre los puntos cuestionados. En la práctica de éstas diligencias, el juez obrará como estime procedente para obtener el mejor resultado de ellas, sin lesionar el derecho de las partes oyéndolas y procurando en todo igualdad.

SECCION SEGUNDA

OFRECIMIENTO

(REFORMADO, P.O. 9 DE DICIEMBRE DE 2000)

Comparamos este texto con su fuente el 2 de octubre de 2026. Fuente oficial: congresonayarit.gob.mx.

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