Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Nayarit · Nayarit

Artículo 203

TITULO PRIMERO JUICIO ORDINARIO · CAPITULO II

ARTÍCULO 203 .- Los tribunales bajo su más estricta responsabilidad, al celebrar la audiencia de pruebas deben observar las siguientes reglas:

I.- Procurar que no se suspenda ni se interrumpa, en consecuencia, desecharán de plano las recusaciones y los incidentes que pudieran tener algunos de estos efectos, salvo los casos previstos por la Ley;

II.- Mantener la mayor igualdad entre las partes; y III.- Evitar digresiones, actuando con energía respecto de la conducta o promociones de las partes, que tiendan a suspender o retardar el procedimiento.

Comparamos este texto con su fuente el 28 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresonayarit.gob.mx.

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