ARTÍCULO 219 .- No se recibirá documento alguno después de iniciada la audiencia de pruebas; se repelerán de oficio los que se presenten, mandando devolverlos sin ulterior recurso. Lo dispuesto en este artículo, en el párrafo segundo del anterior y en la fracción IV del 630, es sin perjuicio del 198.
Artículo 219
TITULO PRIMERO JUICIO ORDINARIO · CAPITULO II
Comparamos este texto con su fuente el 2 de octubre de 2026. Fuente oficial: congresonayarit.gob.mx.
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