Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Nayarit · Nayarit

Artículo 221

TITULO PRIMERO JUICIO ORDINARIO · CAPITULO II

ARTÍCULO 221 .- Solo pueden reconocer un documento privado el que lo firma, el que lo manda extender o el legítimo representante de ellos, con poder o cláusula especial, excepto en los casos en que la ley permita que se haga por personas distintas.

Comparamos este texto con su fuente el 2 de octubre de 2026. Fuente oficial: congresonayarit.gob.mx.

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