Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Nayarit · Nayarit

Artículo 222

TITULO PRIMERO JUICIO ORDINARIO · CAPITULO II

ARTÍCULO 222 .- El perito dictaminará por escrito que presentará en la audiencia. Las partes y el Juez podrán formular observaciones y hacer preguntas que éste último estime pertinentes.

(REFORMADO, P.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 2016)

El perito citado oportunamente será sancionado con multa hasta de veinte veces la UMA en caso de que no concurra, salvo causa grave que calificará el Juez.

(REFORMADO, P.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 2016)

Si resulta inexacto el señalamiento de domicilio del perito y de comprobarse que se solicitó su citación con el propósito de retardar el procedimiento, se impondrá al oferente multa hasta de veinte veces la UMA. Asimismo, se declarará perdido su derecho al desahogo del peritaje de su parte, lo mismo cuando el oferente no presente al perito si se obligó a ello.

Comparamos este texto con su fuente el 2 de octubre de 2026. Fuente oficial: congresonayarit.gob.mx.

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