Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Nayarit · Nayarit

Artículo 226

TITULO PRIMERO JUICIO ORDINARIO · CAPITULO II

ARTÍCULO 226 .- A los testigos de más de sesenta años y a los enfermos podrá el Juez según las circunstancias, recibirles la declaración en sus casas en presencia de las partes si asistieren.

(REFORMADO, P.O. 13 DE OCTUBRE DE 2010)

Comparamos este texto con su fuente el 2 de octubre de 2026. Fuente oficial: congresonayarit.gob.mx.

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