Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Nayarit · Nayarit

Artículo 309

TITULO SEGUNDO JUICIOS DE TRAMITACION ESPECIAL · CAPITULO II

ARTÍCULO 309 .- Tanto en la demanda como en su contestación, en la vista que de ella se dé a la actora; en la reconvención y en la contestación a ésta, las partes tienen la obligación de precisar indicando cómo sucedieron los hechos y si tiene testigo de ellos; debiendo presentar como prueba todos los elementos relacionados con dichos hechos.

El juez desechará las pruebas ofrecidas por las partes que sean en contra de la moral o el derecho; o sobre hechos imposibles o notoriamente inverosímiles; o que no se hayan relacionado con los mismos. Las pruebas que se admitan se desahogarán en la audiencia.

Con el escrito de contestación a la demanda se dará vista al actor para que manifieste lo que a su derecho convenga, hecho lo cual o transcurrido el plazo para ello, se señalará fecha para la celebración de la audiencia que deberá fijarse dentro de los veinticinco días siguientes.

Si hubiere reconvención se correrá traslado de ésta a la actora principal para que la conteste dentro de los seis días siguientes y en el mismo proveído, dará la vista por tres días con las excepciones opuestas para que manifieste lo que a su derecho convenga.

Contestada la reconvención o transcurrido el plazo para ello, se señalará día y hora para la audiencia dentro del término arriba señalado.

(REFORMADO, P.O. 19 DE FEBRERO DE 1997)

Comparamos este texto con su fuente el 28 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresonayarit.gob.mx.

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