Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Nayarit · Nayarit

Artículo 308

TITULO SEGUNDO JUICIOS DE TRAMITACION ESPECIAL · CAPITULO II

ARTÍCULO 308 .- Presentado el escrito de demanda, acompañado del instrumento respectivo, el juez, si encuentra que se reúnen los requisitos fijados por los artículos anteriores, admitirá la misma y mandará anotar la demanda en el Registro Público de la Propiedad y que se corra traslado de ésta al deudor y, en su caso, al titular registral del embargo o gravamen por plazo inferior a que se refiere la fracción III, del artículo anterior, para que dentro del término de 5 cinco días ocurra a contestarla y a oponer las excepciones que no podrán ser otras que:

I.- Las procesales previstas en éste Código;

II.- Las fundadas en que el documento base de la acción, sea falso, esté alterado o carezca de la firma del demandado;

III.- Falta de representación, de poder bastante o facultades legales de quien haya suscrito en representación del demandado el documento base de la acción;

IV.- Novación del contrato;

V.- Nulidad del contrato;

VI.- Remisión o quita;

VII.- Oferta de no cobrar o espera; VIII.- Pago o compensación; y

IX.- Las demás que autoricen las leyes.

Las excepciones comprendidas en las fracciones de la V a la VIII sólo se admitirán cuando se funden en prueba documental. Respecto de las excepciones de litispendencia y conexidad solo se admitirán si se exhiben con la contestación de ésta o de las cédulas del emplazamiento del juicio pendiente o conexo, o bien la documentación que acredite que se encuentra tramitando un procedimiento arbitral.

El juez desechará de plano las excepciones diferentes a las que se autorizan, o aquellas en que sea necesario exhibir documento y el mismo no se acompañe, salvo los casos a que se refieren los artículos 46 y 47 de éste Código; y sólo admitirá la reconvención cuando se funde en el mismo documento base de la acción o se refiera a su nulidad.

Las cuestiones relativas a la personalidad de las partes no suspenderán el procedimiento y se resolverán de plano en la audiencia.

Si el demandado se allanare a la demanda y solicitare término de gracia para el pago o cumplimiento de lo reclamado, el juez dará vista al actor para que, dentro de tres días manifieste lo que a su derecho convenga, debiendo el juez resolver de acuerdo a tales proposiciones de las partes.

(REFORMADO, P.O. 19 DE FEBRERO DE 1997)

Comparamos este texto con su fuente el 2 de octubre de 2026. Fuente oficial: congresonayarit.gob.mx.

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