Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Nayarit · Nayarit

Artículo 347

TITULO SEGUNDO JUICIOS DE TRAMITACION ESPECIAL · CAPITULO VI

ARTÍCULO 347 .- El obligado, en el término que se le fije, rendirá sus cuentas presentando los documentos que tenga en su poder y los que el acreedor tenga en el suyo y que debe presentar poniéndolos a la disposición del deudor en la secretaría. Solo podrá prorrogarse una vez y por causa grave a juicio del Tribunal.

Las cuentas deben contener un preámbulo con la exposición sucinta de los hechos que dieron lugar a la gestión y a la resolución judicial que ordena la rendición de cuentas, la indicación de las sumas recibidas y gastadas y el balance de las entradas y salidas, acompañándose de los documentos justificativos.

Comparamos este texto con su fuente el 28 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresonayarit.gob.mx.

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