ARTÍCULO 356 .- Contra la ejecución de las sentencias y convenios judiciales, no se admitirá más excepción que la de pago, si la ejecución se pide dentro de ciento ochenta días; pasado este término, pero no más de un año, se admitirán, además, las de transacción, compensación y compromiso en árbitros; y transcurridos más de un año, serán admisibles también las de novación, espera, quita, pacto de no pedir y cualquier otro arreglo que modifique la obligación, y la de falsedad del instrumento, siempre que la ejecución no se pida en virtud de ejecutoria o convenio que conste en autos. Todas estas excepciones, sin comprender la de falsedad, deberán constar en instrumento público o documento privado judicialmente reconocido o por confesión judicial y se substanciarán en forma de incidente, con suspensión de la ejecución, sin proceder ésta cuando se promueva en la demanda respectiva el reconocimiento o la confesión.
Artículo 356
TITULO SEGUNDO JUICIOS DE TRAMITACION ESPECIAL · CAPITULO VI
Comparamos este texto con su fuente el 28 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresonayarit.gob.mx.
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