Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Nayarit · Nayarit

Artículo 43

TITULO SEGUNDO SUJETOS PROCESALES · CAPITULO II AUTORIDAD JUDICIAL

ARTÍCULO 43 .- Si un juez de este Estado recibe las actuaciones de un asunto en que otra autoridad jurisdiccional del fuero federal o del fuero común haya resuelto declarándose incompetente, y revisados los autos considera que tampoco es de su competencia, los remitirá al superior para que éste resuelva lo conducente y le ordene proceda en consecuencia.

SECCION QUINTA

IMPEDIMENTOS Y EXCUSAS

Comparamos este texto con su fuente el 2 de octubre de 2026. Fuente oficial: congresonayarit.gob.mx.

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