Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Nayarit · Nayarit

Artículo 44

TITULO SEGUNDO SUJETOS PROCESALES · CAPITULO II AUTORIDAD JUDICIAL

ARTÍCULO 44 .- Todo Magistrado, Juez o Secretario se tendrá forzosamente impedido para conocer de los asuntos en que tenga algún motivo justificado que no le permita actuar con imparcialidad, caso en el cual deberá excusarse aún cuando las partes no lo recusen expresando concretamente la causa en que se funda.

Comparamos este texto con su fuente el 2 de octubre de 2026. Fuente oficial: congresonayarit.gob.mx.

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